Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Resolución recurrida en la que se acuerda por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja requerir al recurrente la devolución de la cantidad de 21.380,91 euros siendo esta la diferencia existente entre el justiprecio fijado por el J.P.E.F de la Rioja y las cantidades abonadas y calculadas en concepto de perjuicios derivados por la rápida ocupación y depósito previo a la ocupación para la finca objeto de expropiación. Para el actor, al no ser firme la Resolución del JPEF, la cantidad que resulta de la diferencia entre lo ingresado como indemnización por rápida ocupación y depósito previo y lo fijado por el JPEF (una cantidad menor) no puede ser exigida. Señala la Sala que la ejecutividad de la resolución del JEF se despliega en todos los sentidos. Así, esa ejecutividad supone la entrega de la cantidad fijada como justiprecio al expropiado, pero también, la exigencia de la devolución de lo indebidamente percibido por el expropiado, a resultas, claro está de lo que se decida por el Jurado provincial de Expropiación forzosa sobre la fijación del justiprecio, si ha sido impugnado. Todo ello salvo que se haya solicitado y acordado la suspensión cautelar de la Resolución del JPEF. Por ello, el recurso es desestimado.
Resumen: No se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que las conclusiones se hayan formulado de la forma que la administración lo ha hecho, en este caso, al fundarse en la estimación de un recurso de reposición. El traslado para formular conclusiones es sucesivo y no simultáneo para el demandante y, en este caso, la administración y por lo tanto no se ha producido ventaja alguna para la parte demandada, ni la juzgadora ha actuado contrariamente a la imparcialidad que debe regir su actuación. El principio de confianza legítima no se aplica en el presente supuesto pues el informe del inspector en el que se funda la resolución recurrida es revelador y describe la multiplicidad de actividades inconexas que realizan los alumnos sin otros criterios que sus apetencias personales, muchas de ellas sin relación con la clase de psicomotricidad que el interesado manifiesta y la falta de control por parte del interesado Respecto de la prescripción de las infracciones la sala estima que la prescripción de las infracciones cometidas al no haber sido esgrimida en la instancia, no puede incorporarse "ex novo" con el recurso de apelación que constituye una revisión, a instancia de parte, de la sentencia dictada por el juez "a quo". No se desvirtúan las razones que da la sentencia de instancia donde se analiza cada uno de los tres cargos dirigidos contra el recurrente constitutivos de cada una de las infracciones cometidas
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cómo computar el plazo de estancia de 90 días que define el art. 30.1 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Tarragona, de 7 de agosto de 2.020, fijando en 39.052,66 euros el precio justo de la finca expropiada a la actora, sita en Constantí. Señala la Sala que los acuerdos de los jurados de expropiación gozan de una presunción de veracidad y acierto, firmemente apoyada en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componentes, cuya selección combina el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan, siendo preciso para quedar destruida, como también profusamente se ha establecido, que se demuestre el error o la inadecuación en que los mismos hayan podido incidir con arreglo a los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo, mediante la articulación en el proceso de una prueba eficaz. Y añade que en el presente caso, el elemento protegido jurídicamente por la presunción de acierto, que es el acuerdo del jurado, no ha sido objeto de una crítica, ni siquiera en cuanto al método general empleado, seguida de la prueba correspondiente, dirigida a acreditar el error de apreciación en que hubiera podido incidir ni, por tanto, se puede aceptar que haya quedado desvirtuada la presunción de que goza, por lo que ha de entenderse correcto, desde el punto de vista jurídico, el justiprecio obtenido.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar la posible responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de que, tras la inoculación de vacunas contra el Covid-19, derivasen efectos adversos en algunas personas, y en caso afirmativo, cuál sería la Administración responsable. Precedentes jurisprudenciales: STS de 9 de octubre de 2012 (RC 6878/2010).
Resumen: Entiende el recurrente que el Tribunal calificador cometió un error aritmético al acumular las plazas desiertas de la promoción interna, razón por la que la recurrente quedó excluida de la asignación final de plaza. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo La actuación de la administración excede del cauce de la rectificación de errores y no habiendo seguido dicho cauce, la corrección de errores es contraria a la ley y no puede amparar la modificación en el listado final de aspirantes que aprobaron las pruebas
Resumen: Según la sentencia, la bonificación del artículo 181.a) TRLPE, aunque sea solicita a instancia del interesado, es un procedimiento de oficio en el que el transcurso del plazo máximo para resolver produce efectos desestimatorios, conforme al artículo 104.3 LGT, por lo que no pueden entenderse que se haya concedido de oficio por silencio.
La cuestión que se plantea es si las infraestructuras ejecutadas, por sus características, dan lugar a la bonificación del artículo 181.a) 2º TRLPE. La sentencia entiende que hay que dar respuesta negativa por lo que no habrá necesidad de analizar si la circunstancia de que sean obras externas a los terrenos objeto de ocupación por la concesión impedirían, asimismo, por tal razón, aplicar la bonificación. Llas obras de urbanización previstas en una actuación urbanística, que se incluyen en los proyectos de urbanización o transformación o en proyecto proyectos ordinarios de obras de urbanización, son obras vialidad, saneamiento, instalación y funcionamiento de los servicios públicos de suministro de agua, ajardinamiento y arbolado, alumbrado público, etc y los obligados a satisfacer los gastos que impliquen esta clase de obras- de urbanización -según la legislación urbanística suelen ser los propietarios de los terrenos afectados o, en este caso, el concesionario de la ocupación de terrenos inmediatos. Por esta razón no procede bonificación alguna.
Resumen: El artículo 153.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse, conforme al principio de buena administración que rige la regulación de la contratación pública, en el sentido de que, en aquellos supuestos en que la falta de formalización del contrato sea imputable exclusivamente al adjudicatario, la Administración contratante o el poder adjudicador, están habilitado para exigir al adjudicatario el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación en concepto de penalidad, sin que proceda, por tanto, modular la cuantía económica de la compensación indemnizatoria, salvo que se aprecien circunstancias que determinen la concurrencia de rasgos culposos en la actuación de la Administración que justificasen la no formalización del contrato público por el adjudicatario.
Resumen: Se sanciona por la indebida gestión de maquinas expendedoras de tabaco por suponer una infracción grave del art. 7. Tres. 2. a) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria (LMT), que tipificaba como tal la inobservancia de las condiciones de suministro a puntos de venta con recargo. Ha quedado suficientemente acreditado que la recurrente en la instancia (titular de la expendeduría Manacor-2) usando la empresa que había constituido su marido y contando con la colaboración de su tío suministraba tabaco a maquinas que no estaban asignadas a su expendeduría y en aquellas que estaban asignadas, realizaba el suministro de las maquinas por medio de una empresa constituida por su marido y en la que trabajaba (posiblemente de modo irregular) su tío.
Resumen: Tratándose de convocatorias que se había desarrollado previamente a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no concurren los supuestos legales para revocarlas y dejarlas sin efecto, algunos aspirantes habían superado ya todo el proceso y sólo faltaba su nombramiento por parte de la autoridad competente. Esta convocatoria tan sólo puede ser modificada acreditando la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y a través de los mecanismos establecidos en la ley. La culminación del proceso selectivo determina la incorporación de nuevos funcionarios de carrera y por lo tanto el cese de los funcionarios interinos que ocupan la plaza siendo necesario para su mantenimiento la existencia de necesidades del servicio. Respecto de la indemnización legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio La Sala entiende que No concurren supuestos para reconocer la indemnización frente a una relación de interinidad de larga duración, teniendo en cuenta que el actor se ha beneficiado también al prolongarse la relación temporal más allá de lo que inicialmente hubiera previsto.